REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1160 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7854
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo de Bogot� y el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot�
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 12 de noviembre de 2019, el Departamento Administrativo de la Defensor�a del Espacio P�blico de Bogot� (DADEP) present� acci�n popular contra Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FI-La Tingua. Solicit� la protecci�n de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio p�blico y a la utilizaci�n y defensa de los bienes de uso p�blico; a la defensa del patrimonio p�blico; y a la realizaci�n de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jur�dicas y prevalencia de la calidad de vida de los habitantes[2].
2. �Pretensiones de la acci�n popular. En particular, el DADEP atribuy� la presunta vulneraci�n a la omisi�n de la parte accionada en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las zonas de cesi�n de la Urbanizaci�n La Tingua. Por ello, pidi� que se ordenara la restituci�n, sustituci�n o compensaci�n de las zonas de uso p�blico y la entrega y transferencia de la zona de cesi�n correspondiente a la zona comunal. Tambi�n solicit� la entrega formal y material, dotaci�n y escrituraci�n a favor del DADEP de las �reas de cesi�n obligatoria gratuitas al Distrito Capital que estuvieran pendientes[3].
3. Hechos de la acci�n popular. Seg�n la demanda, Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. actu� como apoderada de los propietarios de los predios El Junco, La Tingua, El Erial, J�piter y Barlovento y solicit� la aprobaci�n del proyecto urban�stico La Tingua. Mediante la Resoluci�n 030051 del 15 de marzo de 2000, la Curadur�a Urbana No. 3 concedi� licencia de urbanismo para la primera etapa del proyecto. El DADEP sostuvo que ese acto estableci� la entrega provisional de 16.843,26 m� de �reas de cesi�n y la obligaci�n del urbanizador de ceder a t�tulo gratuito esas �reas al Distrito mediante escritura p�blica[4].
4. Tras la expedici�n de esa licencia, los propietarios de los inmuebles celebraron un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Uni�n S.A., hoy Fiduciaria de Occidente S.A. El negocio fue protocolizado mediante la Escritura P�blica 2504 del 18 de mayo de 2000 y comprendi� la transferencia de los predios al patrimonio aut�nomo denominado Fideicomiso FA-Cartagenita[5].
5. En 2001, los predios fueron englobados mediante la Escritura P�blica 377 del 31 de enero de ese a�o. A su vez, por medio de la Escritura P�blica 212 del 4 de abril de 2001, Fiduciaria Uni�n S.A., como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, transfiri� varios inmuebles que hac�an parte de la Urbanizaci�n La Tingua al Instituto Distrital de Recreaci�n y Deporte (IDRD)[6].
6. En cuanto a la etapa IV de la Urbanizaci�n La Tingua, la licencia de urbanismo fue concedida mediante la Resoluci�n 05-3-0089 del 15 de junio de 2005. Esta fue modificada por la Resoluci�n 07-5-2074 del 28 de diciembre de 2007, que identific� a Fiduciaria de Occidente S.A., vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, como titular y urbanizador responsable de esa etapa[7].
7. El DADEP sostuvo que, al promover la acci�n, las zonas de cesi�n a�n no contaban con acta de entrega o recibo ni con escritura p�blica de transferencia a favor del Distrito. Agreg� que el urbanizador no hab�a acreditado ante el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) el recibo de las v�as y la p�liza de estabilidad de las obras viales, ni hab�a aportado la constancia de visita del IDRD sobre la conformidad de las obras de construcci�n, adecuaci�n y dotaci�n de los parques[8].
8. Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� admiti� la acci�n popular promovida por el DADEP contra Fiduciaria de Occidente S.A. (antes Fiduciaria Uni�n S.A.), como vocera del Fideicomiso FI-La Tingua, y orden� correr traslado de la demanda. En esa providencia tambi�n dispuso citar al IDU y al IDRD, junto con otras autoridades[9].
9. Vinculaci�n de otros sujetos al proceso. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� incorpor� al expediente el documento que acreditaba la terminaci�n del contrato de Fiducia Mercantil de Administraci�n Inmobiliaria No. 2-2-0406. Tambi�n advirti� que los bienes objeto del proceso correspond�an al Fideicomiso 3-4-1670 FA-Cartagenita. A partir de esa informaci�n, orden� citar como posibles responsables a Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera de dicho patrimonio aut�nomo, as� como a Inversiones y Promociones Ospinas Ltda., Amarilo S.A.S. y Promotora Convivienda S.A.S. En esa providencia tambi�n tuvo en cuenta que la fiduciaria, como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, hab�a formulado en tiempo excepciones de m�rito, excepciones previas y demanda de reconvenci�n[10].
10. Demanda de reconvenci�n. En el curso de la acci�n popular, Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA-Cartagenita, formul� demanda de reconvenci�n contra el DADEP. Sostuvo que esta entidad vulner� el derecho colectivo al goce del espacio p�blico al negarse a concurrir al otorgamiento de la escritura de transferencia de las zonas de cesi�n de la Urbanizaci�n La Tingua. Afirm� que esa negativa se fund� en la falta de dotaci�n del Parque Zonal Tibanica, obligaci�n que, a su juicio, no estaba prevista en las licencias urban�sticas del proyecto. Por ello, pidi� declarar la responsabilidad del DADEP y ordenarle concurrir al otorgamiento de la escritura[11].
11. El 10 de abril de 2025, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� inadmiti� la demanda de reconvenci�n y requiri� a la fiduciaria para que aclarara su procedencia, pues la Ley 472 de 1998 no regula esa figura. Tambi�n indic� que, si su prop�sito era demostrar que no hab�a vulnerado los derechos colectivos, deb�a acudir a las excepciones de m�rito[12]. La fiduciaria subsan� la demanda y sostuvo que la reconvenci�n era compatible con la naturaleza de la acci�n popular. Con base en ello, solicit� su admisi�n[13].
12. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� rechaz� de plano la demanda de reconvenci�n por falta de competencia. Consider� que las acciones y omisiones que la sustentaban se atribu�an al DADEP, entidad de derecho p�blico, por lo que su conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, concluy� que no se cumpl�a el requisito previsto en el art�culo 371 del C�digo General del Proceso, seg�n el cual la reconvenci�n debe ser de competencia del mismo juez que conoce la demanda inicial. Por ello, orden� remitirla a los juzgados administrativos de Bogot�[14].
13. Fiduciaria de Occidente S.A. interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n contra esa decisi�n. Aleg� que la competencia del Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� se hab�a fijado con la admisi�n de la acci�n popular y que la reconvenci�n compart�a el mismo n�cleo f�ctico de la demanda principal, pues ambas versaban sobre la entrega de las zonas de cesi�n de la Urbanizaci�n La Tingua[15]. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el juzgado mantuvo el rechazo. Reiter� que la reconvenci�n atribu�a actuaciones y omisiones al DADEP, por lo que su conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. No obstante, concedi� la apelaci�n en el efecto suspensivo y remiti� el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Civil[16].
14. El 9 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Civil, inadmiti� el recurso de apelaci�n. Se�al� que, conforme a la Ley 472 de 1998, en el tr�mite de las acciones populares son apelables la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares, supuesto que no comprend�a el rechazo de la demanda de reconvenci�n. Agreg� que esta no pod�a desligarse del tr�mite de la acci�n popular para efectos del r�gimen de recursos. En consecuencia, dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen[17].
15. Discusi�n sobre la jurisdicci�n en la acci�n principal. En la acci�n principal, Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA-Cartagenita, propuso la excepci�n previa de falta de jurisdicci�n. Aleg� que la demanda involucraba al IDRD, entidad p�blica, por lo que el asunto deb�a ser conocido por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� declar� infundada la excepci�n. Consider� que la presunta vulneraci�n se atribu�a a la fiduciaria, sujeto de naturaleza privada, y que la vinculaci�n del IDRD no alteraba la jurisdicci�n[18].
16. �Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el mismo juzgado revoc� esa decisi�n. Advirti� que, conforme al art�culo 23 de la Ley 472 de 1998, la excepci�n de falta de jurisdicci�n deb�a resolverse en la sentencia. Por esa raz�n, no estudi� los dem�s argumentos formulados por la recurrente[19].
17. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 23 de febrero de 2026, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� declar� de oficio la falta de jurisdicci�n y se abstuvo de continuar el tr�mite de la acci�n popular. Consider� que la protecci�n de los derechos colectivos requer�a la intervenci�n del IDU y del IDRD, pues al primero le correspond�a formular observaciones sobre las zonas de v�as y andenes, mientras que al segundo le incumb�a verificar las especificaciones t�cnicas de los parques y las p�lizas de estabilidad. Con fundamento en los art�culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogot�[20].
18. El 27 de febrero de 2026, el DADEP interpuso recurso de reposici�n contra esa providencia. Sostuvo que Fiduciaria de Occidente S.A., como urbanizador responsable, era el sujeto al que se atribu�a el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las licencias urban�sticas. Explic� que el IDU y el IDRD fueron citados para informar sobre los requisitos y actuaciones a su cargo frente a la entrega de las zonas de cesi�n, pero no como causantes de la vulneraci�n de los derechos colectivos. Con apoyo en el Auto 239 de 2023, solicit� revocar la decisi�n y continuar con el tr�mite de la acci�n popular[21].
19. Mediante auto del 25 de junio de 2026, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� rechaz� de plano el recurso de reposici�n formulado por el DADEP. Se�al� que, conforme al art�culo 139 del C�digo General del Proceso, la providencia que declar� la falta de jurisdicci�n no admit�a recurso[22].
20. El 6 de julio de 2026, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� remiti� el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogot�[23]. Ese mismo d�a, el asunto fue asignado al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�, bajo el radicado 11001334204820260028500[24].
21. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot� propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su postura, acudi� al art�culo 16 de la Ley 472 de 1998 y al Auto 962 de 2023. Se�al� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares cuando la controversia se origina en actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas o de particulares que ejercen funciones administrativas, mientras que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conoce cuando el demandado es un particular[25].
22. En el caso concreto, el juzgado se�al� que la acci�n popular no se dirigi� contra el IDU ni el IDRD y que estas entidades no integraban la parte pasiva. Explic� que su intervenci�n se relacionaba con funciones a su cargo frente a la entrega de las �reas de cesi�n y la verificaci�n de las obras, sin que la demanda les atribuyera acciones u omisiones lesivas de los derechos colectivos. Tambi�n descart� la aplicaci�n del fuero de atracci�n, pues no concurr�an sujetos p�blicos y privados como demandados ni exist�an fundamentos f�cticos o jur�dicos dirigidos a atribuir responsabilidad al IDU o al IDRD[26].
23. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 10 de julio de 2026, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos remiti� a esta Corporaci�n la actuaci�n correspondiente al conflicto propuesto por el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�[27]. El 21 de julio de 2026, el asunto fue radicado bajo el n�mero CJU-7854. El 24 de julio siguiente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y, el 27 de julio, se remiti� a su despacho[28].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. �La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
25. �En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[29].
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]. |
Se cumple. La controversia se suscit� entre el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot�, que pertenece a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�, que hace parte de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[31]. |
Se cumple. La controversia versa sobre la competencia para conocer y tramitar la acci�n popular promovida por el DADEP, en la que Fiduciaria de Occidente S.A. comparece como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita. La acci�n se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones sobre las zonas de cesi�n de la Urbanizaci�n La Tingua. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[32]. |
Se cumple. El Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� sostuvo, con fundamento en los art�culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues la protecci�n de los derechos colectivos requer�a la intervenci�n del IDU y del IDRD. A su turno, el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�, con apoyo en el art�culo 16 de la Ley 472 de 1998 y el Auto 962 de 2023, sostuvo que el conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Explic� que la acci�n no se dirigi� contra el IDU ni el IDRD, que esas entidades no integraban la parte pasiva y que no se les atribu�an acciones u omisiones lesivas de los derechos colectivos. |
Tabla 1. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
26. Metodolog�a de la decisi�n. Para resolver el conflicto, la Sala reiterar�, en primer lugar, las reglas de competencia para el conocimiento de las acciones populares. Luego, expondr� los criterios relevantes para establecer la naturaleza de los patrimonios aut�nomos para los efectos del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Con fundamento en esas reglas, resolver� el caso concreto.
3. Competencia para conocer acciones populares cuando en la demanda �nicamente se incluyen particulares como sujetos pasivos. Reiteraci�n de jurisprudencia
27. �La regla de jurisdicci�n prevista en el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 debe leerse en conjunto con las disposiciones que determinan contra qui�n procede la acci�n popular. En particular, el art�culo 9 establece que esta puede promoverse frente a �toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares� que viole o amenace derechos e intereses colectivos, mientras que el art�culo 14 dispone que debe dirigirse contra el sujeto a quien se atribuya esa conducta. A partir de esa identificaci�n, el art�culo 15 asigna a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo los procesos originados en actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas o de particulares que desempe�en funciones administrativas y, en los dem�s casos, atribuye su conocimiento a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil[33].
28. En el Auto 799 de 2021, la Sala Plena precis� que la jurisdicci�n para conocer de las acciones populares �est� determinada por la calidad del demandado�. As�, cuando la conducta que amenaza o vulnera los derechos colectivos se atribuye a un particular que no ejerce funciones administrativas, el asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil. En cambio, si la vulneraci�n involucra actos, acciones u omisiones de una entidad p�blica, de un particular que ejerza funciones administrativas, o de sujetos p�blicos y privados que concurran en ella, el conocimiento recae en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[34].
29. En esa l�nea, la Sala Plena ha precisado que la eventual intervenci�n de una entidad p�blica no basta para alterar la jurisdicci�n. En el Auto 1083 de 2021 sostuvo que el juez ordinario �no puede anticiparse a la posible vinculaci�n de autoridades para declarar su falta de jurisdicci�n�, pues el traslado del asunto solo procede cuando, durante el tr�mite, se advierta la necesidad de integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con un particular que ejerza funciones administrativas, debido a que sus actuaciones u omisiones pueden estar relacionadas con la amenaza o vulneraci�n de los derechos colectivos. En tal evento, la remisi�n debe estar precedida por la vinculaci�n de ese sujeto al proceso. Esta regla fue reiterada en el Auto 239 de 2023, en el que la Corte asign� el conocimiento a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo despu�s de que el juez civil vincul� a una entidad p�blica como posible responsable de las conductas objeto de la acci�n popular[35].
30. �Esta posibilidad de integrar el extremo pasivo encuentra respaldo en el art�culo 18 de la Ley 472 de 1998, seg�n el cual, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez ordenar� de oficio su citaci�n. Sin embargo, esa incorporaci�n solo tiene incidencia en la jurisdicci�n cuando al sujeto vinculado se le atribuyan actos u omisiones relacionados con la amenaza o vulneraci�n de los derechos colectivos. As� ocurri� en el Auto 962 de 2023, en el que la acci�n se dirigi� en un inicio contra un particular, pero durante el tr�mite se vincul� a una entidad p�blica tras establecer que era propietaria del elemento que daba origen a la controversia. En ese contexto, la Corte concluy� que el conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[36].
31. De esta l�nea jurisprudencial se desprende que la sola presencia de una entidad p�blica en el tr�mite no altera la jurisdicci�n. Para que su intervenci�n tenga ese efecto, es necesario que la acci�n popular le atribuya, desde la demanda o a partir de una posterior integraci�n del contradictorio, una acci�n u omisi�n relacionada con la amenaza o vulneraci�n de los derechos colectivos. Por tanto, si la controversia permanece dirigida contra particulares que no ejercen funciones administrativas, su conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil.
4. Criterios para determinar la naturaleza de los patrimonios aut�nomos para los efectos del art�culo 104 del CPACA. Reiteraci�n de jurisprudencia
32. �Cuando una sociedad fiduciaria act�a como vocera de un patrimonio aut�nomo, la naturaleza jur�dica de aquella no define por s� sola el car�cter del patrimonio que representa. Para establecer si este puede ser considerado una entidad p�blica para los efectos del CPACA, debe atenderse a los criterios previstos en el par�grafo del art�culo 104, que comprende, entre otros, a �los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%�. Esta distinci�n ha sido desarrollada por la Sala Plena en conflictos referidos a controversias contractuales con patrimonios aut�nomos administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza privada. Aunque esas providencias no fijan la regla de jurisdicci�n aplicable a las acciones populares, su criterio sobre la composici�n del patrimonio aut�nomo resulta pertinente para determinar la naturaleza del sujeto que interviene en este asunto[37].
33. En el Auto 1029 de 2023, la Sala Plena aplic� este criterio a un patrimonio aut�nomo constituido con recursos p�blicos de Fonvivienda y administrado por una sociedad fiduciaria privada. La Corte explic� que el patrimonio aut�nomo, y no la fiduciaria que act�a como su vocera, es el centro de imputaci�n de los derechos y obligaciones derivados de los negocios que celebra. Por ello, sostuvo que la aplicaci�n de las reglas de competencia del CPACA no depende de la naturaleza jur�dica de la fiduciaria, sino de �la manera en que [el patrimonio aut�nomo] se encuentra integrado�. Como en ese caso la totalidad de los recursos proven�a del erario, el patrimonio fue asimilado a una entidad p�blica para los efectos del art�culo 104 del CPACA y el conocimiento se atribuy� a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[38].
34. �Este criterio fue precisado en el Auto 020 de 2024. All�, la Sala Plena examin� dos aproximaciones utilizadas en decisiones anteriores: una atend�a a la naturaleza jur�dica de la sociedad fiduciaria y la otra identificaba al patrimonio aut�nomo como parte del proceso y examinaba la composici�n de sus recursos. En el marco de esa controversia contractual, la Corte acogi� la segunda postura y concluy� que, cuando la composici�n del patrimonio aut�nomo corresponde en su mayor�a a recursos estatales, la competencia se atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Esta conclusi�n se apoy�, entre otros elementos, en el concepto de entidad p�blica del par�grafo del art�culo 104 del CPACA, que comprende los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50 %[39].
35. Esa separaci�n entre el patrimonio aut�nomo y la sociedad fiduciaria tambi�n tiene respaldo legal. El art�culo 1233 del C�digo de Comercio dispone que los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del activo del fiduciario y que conforman �un patrimonio aut�nomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo�. En el plano procesal, el art�culo 53.2 del C�digo General del Proceso reconoce a los patrimonios aut�nomos capacidad para ser parte, mientras que el art�culo 54 prev� que, cuando se constituyan a trav�s de sociedades fiduciarias, comparecer�n por conducto del representante legal o apoderado de la respectiva fiduciaria, quien actuar� como su vocera. Por ello, la representaci�n ejercida por la fiduciaria no desdibuja la autonom�a del patrimonio ni traslada a aquella la condici�n de parte material del proceso[40].
36. �De esta manera, para establecer la naturaleza del patrimonio aut�nomo no basta con identificar a la fiduciaria que ejerce su administraci�n y vocer�a. El an�lisis debe recaer sobre el patrimonio que soportar� los efectos de la decisi�n y sobre el origen de los recursos que lo integran. As�, cuando los elementos disponibles permitan establecer que cuenta con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%, podr� asimilarse a una entidad p�blica para los efectos del art�culo 104 del CPACA, aun cuando sea administrado por una sociedad fiduciaria de naturaleza privada. De ah� que, cuando la naturaleza del patrimonio aut�nomo resulte relevante para fijar la jurisdicci�n, deba verificarse su composici�n[41].
5. Caso en concreto
37. Como cuesti�n previa, la Sala advierte que, aunque durante el tr�mite se discuti� la competencia para conocer de la demanda de reconvenci�n formulada por Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, esa actuaci�n no dio origen al conflicto que ahora corresponde resolver. La reconvenci�n fue rechazada por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� por falta de competencia y la apelaci�n concedida contra esa decisi�n fue inadmitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Civil. Con posterioridad, el juzgado civil declar� su falta de jurisdicci�n para continuar el tr�mite de la acci�n popular promovida por el DADEP y remiti� el expediente a los juzgados administrativos. Fue frente a esta �ltima decisi�n que el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot� propuso el presente conflicto[42].
38. Delimitado el objeto del conflicto, la Sala observa que la acci�n principal atribuye la vulneraci�n de los derechos colectivos al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la entrega y escrituraci�n de las zonas de cesi�n de la Urbanizaci�n La Tingua. Aunque la demanda fue admitida contra Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FI-La Tingua, durante el tr�mite se acredit� la terminaci�n de ese fideicomiso y que los bienes objeto del proceso correspond�an al Fideicomiso FA-Cartagenita. Por esa raz�n, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� cit� como posibles responsables a Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera de este patrimonio aut�nomo, as� como a Inversiones y Promociones Ospinas Ltda., Amarilo S.A.S. y Promotora Convivienda S.A.S., por su posible participaci�n en el proceso de urbanizaci�n y en las obligaciones relacionadas con las zonas de cesi�n[43].
39. En el expediente consta que el Fideicomiso FA-Cartagenita se constituy� mediante la transferencia de los predios Cartagenita II, III, IV, V y VI, que pertenec�an a Pedro Miguel, Jos�, Pablo, Mar�a Cecilia y Eduardo Navas Sanz de Santamar�a. El negocio fiduciario fue protocolizado mediante la Escritura P�blica 2504 del 18 de mayo de 2000 y dio origen al patrimonio aut�nomo. A partir de los documentos examinados no se advierte que en su constituci�n hubieran concurrido aportes estatales ni obra elemento que permita establecer una participaci�n p�blica igual o superior al 50%, supuesto exigido por el par�grafo del art�culo 104 del CPACA para asimilarlo, por este criterio, a una entidad p�blica[44].
40. En cuanto al IDU y al IDRD, la demanda no les atribuy� la conducta que dio origen a la acci�n popular. En la pretensi�n quinta, el DADEP pidi� que fueran vinculados �al cumplimiento del fallo� para intervenir, dentro del �mbito de sus funciones, en las actuaciones relacionadas con el recibo de las zonas de cesi�n, las especificaciones t�cnicas de los parques, las v�as, los andenes y las p�lizas de estabilidad. Esa solicitud no los situ� como posibles responsables de la amenaza o vulneraci�n alegada. De hecho, cuando el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� integr� el extremo pasivo con otros posibles responsables, cit� a Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, y a las sociedades privadas vinculadas con el proceso de urbanizaci�n, sin incluir al IDU ni al IDRD[45].
41. Estas circunstancias difieren de las examinadas en los Autos 239 y 962 de 2023. En el primero, el juez civil vincul� a una entidad p�blica como posible responsable de acciones u omisiones relacionadas con la afectaci�n de los derechos colectivos. En el segundo, durante el tr�mite se incorpor� a una entidad p�blica vinculada con la infraestructura que daba origen a la controversia. En este asunto, en cambio, el IDU y el IDRD fueron citados para intervenir en el cumplimiento de un eventual fallo, sin que la demanda les atribuyera acciones u omisiones lesivas ni el juez los hubiera incorporado como posibles responsables. Por ello, su presencia en el tr�mite no desplaza la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
42. En consecuencia, el asunto se ubica en el supuesto residual previsto en el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998. El extremo pasivo est� integrado por sociedades de naturaleza privada y por el Fideicomiso FA-Cartagenita, respecto del cual no obra prueba que permita establecer aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%. A ello se suma que el IDU y el IDRD no fueron incorporados como posibles responsables de la amenaza o vulneraci�n alegada. Por estas razones, el conocimiento de la acci�n popular corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, y deber� continuar ante el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot�.
6. Regla de decisi�n
43. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 799 de 2021: �En virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�[46].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer de la acci�n popular promovida por el Departamento Administrativo de la Defensor�a del Espacio P�blico de Bogot� (DADEP), en la que Fiduciaria de Occidente S.A. comparece como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, junto con los dem�s sujetos vinculados al extremo pasivo.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7854 al Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot� para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot� y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7854, archivo �001ExpDig201900730pdf.pdf�, p. 4. La demanda est� fechada el 24 de octubre de 2019. La fecha de radicaci�n del 12 de noviembre de 2019 consta en el archivo �003SolicitudAdici�nCambioJurisdicci�npdf.pdf�, p. 2.
[2] Expediente digital CJU-7854, archivo �001ExpDig201900730pdf.pdf�, p. 5.
[3] Ibid., p. 5.
[4] Ibid., p. 6.
[5] Expediente digital CJU-7854, archivo �073 RecursoDeReposicion - La Tingua - Ospinas - Anexospdf.pdf�, p. 4.
[6] Expediente digital CJU-7854, archivo �105Contestaci�nDemandapdf.pdf�, p. 18.
[7] Ibid., pp. 8-9.
[8] Expediente digital CJU-7854, archivo �001ExpDig201900730pdf.pdf�, pp. 10-11.
[9] Expediente digital CJU-7854, archivo �004Autoproponeco_2026285APproponeconfpdf.pdf�, pp. 2-3.
[10] Expediente digital CJU-7854, archivo �011AutoResuelveRecursoVinculaci�npdf.pdf�, p. 2.
[11] Expediente digital CJU-7854, archivo �001DemandaReconvenci�npdf.pdf�, pp. 11-12.
[12] Expediente digital CJU-7854, archivo �002 AutoInadmiteReconvencion201900730pdf.pdf�, p. 1.
[13] Expediente digital CJU-7854, archivo �003SubsanacionDemandaReconvencionpdf.pdf�, pp. 3-8.
[14]Expediente digital CJU-7854, archivo �006 AutoRechazaDemandaReconvencion201900730oficiospdf.pdf�, pp. 1-2
[15] Expediente digital CJU-7854, archivo �007RecursoReposici�nAutopdf.pdf�, pp. 4-7.
[16] Expediente digital CJU-7854, archivo �010 AutoResuelveRecursoReposicionConcedeApelacion201900730oficiospdf.pdf�, pp. 1-3.
[17] Expediente digital CJU-7854, archivo �008AutoInadmiteRecursopdf.pdf�, pp. 1-3.
[18] Expediente digital CJU-7854, archivo �008AutoResuelveExcepcionesPrevias201900730audienciaspdf.pdf�, pp. 1-3.
[19] Expediente digital CJU-7854, archivo �012 AutoResuelveReposicionExcepcionPrevia201900730pdf.pdf�, pp. 1-2.
[20] Expediente digital CJU-7854, archivo �257 AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemite201900730oficiospdf.pdf�, pp. 1-2.
[21] Expediente digital CJU-7854, archivo �258RecursoReposicionpdf.pdf�, pp. 1 y 4.
[22]Expediente digital CJU-7854, archivo �263 AutoRechazaRecursoRemitirExpediencie201900730oficiospdf.pdf�, p. 1.
[23] Expediente digital CJU-7854, archivo �002Radicacionofic_TRAZApdf.pdf�, p. 2.
[24] Expediente digital CJU-7854, archivo �003Radicacionofic_048202600285pdf.pdf�, p. 1.
[25] Expediente digital CJU-7854, archivo �004Autoproponeco_2026285APproponeconfpdf.pdf�, pp. 1-2.
[26] Ibid., pp. 2-4
[27] Expediente digital CJU-7854, archivo �02CJU-7854 Correo Remisoriopdf.pdf�, pp. 3-4.
[28] Expediente digital CJU-7854, archivos �01CJU-7854 Caratulapdf.pdf�, p. 1 y �03CJU-7854 Constancia de Repartopdf.pdf�, p. 1.
[29] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[30] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[31] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[32] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[33] Ley 472 de 1998, arts. 9, 14 y 15.
[34] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, f. j. 17.
[35] Corte Constitucional, Auto 1083 de 2021; Auto 239 de 2023, ff. jj. 13 y 17.
[36] Ley 472 de 1998, art. 18; Corte Constitucional, Auto 962 de 2023, ff. jj. 16 y 17.
[37] Ley 1437 de 2011, art. 104, par�grafo; Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, ff. jj. 6 y 11; Auto 020 de 2024, ff. jj. 34 y 42.
[38] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, ff. jj. 8-11.
[39] Corte Constitucional, Auto 020 de 2024, ff. jj. 29-34 y 42.
[40] Decreto 410 de 1971, art. 1233; Ley 1564 de 2012, arts. 53 y 54; Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, ff. jj. 8-10.
[41] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, f. j. 11; Auto 020 de 2024, ff. jj. 34 y 42.
[42] Expediente digital CJU-7854, archivos �006 AutoRechazaDemandaReconvencion201900730oficiospdf.pdf�, pp. 1-2; �008AutoInadmiteRecursopdf.pdf�, pp. 1-3; �257 AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemite201900730oficiospdf.pdf�, pp. 1-2; y �004Autoproponeco_2026285APproponeconfpdf.pdf�, pp. 1-4.
[43] Expediente digital CJU-7854, archivos �001ExpDig201900730pdf.pdf�, p. 5, y �011AutoResuelveRecursoVinculaci�npdf.pdf�, p. 2.
[44] Expediente digital CJU-7854, archivos �105Contestaci�nDemandapdf.pdf�, pp. 17-18, y �073 RecursoDeReposicion - La Tingua - Ospinas - Anexospdf.pdf�, p. 4.
[45] Expediente digital CJU-7854, archivos �001ExpDig201900730pdf.pdf�, p. 5, y �011AutoResuelveRecursoVinculaci�npdf.pdf�, pp. 2-3.
[46] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, f. j. 24.